Retomando el tema tratado en nuestra anterior entrada publicada, hoy vamos a centrarnos en las principales características del RPC, así como en las diferencias existentes entre la DPC y el RPC aplicables a los Organismos Notificados (ON), a los actuales Organismos Autorizados para la concesión del DITE y su organización (EOTA), a las Autoridades de los Estados Miembros, a los Organismos de Normalización Nacionales y el CEN y a la Comisión Europea.
ORGANISMOS NOTIFICADOS (ON)
– Su acreditación y notificación debe seguir las pautas del Reglamento 765/2008.
– El ON será independiente de la organización o del producto que evalúa, así como sus Directivos y el personal y sus filiales o subcontratistas (Asociaciones, Federaciones o empresas pueden también serlo si demuestran su independencia y ausencia de intereses)
– Se les exige integridad profesional, conocimientos técnicos, experiencia, imparcialidad, medios, transparencia, etc., para el desempeño de sus tareas. También se les exige transparencia para con los fabricantes y evitar cargas a los agentes económicos.
– Suscribir un seguro de responsabilidad civil
– Participar o estar debidamente informados de las actividades del Grupo Europeo de Coordinación de Organismos notificados.
– Definición de los temas de las filiales o subcontratistas de los ON
– Posibilita la utilización de laboratorios externos al ON (de los fabricantes u otros laboratorios externos)
– Estructura el procedimiento de notificación (solicitud, tramites y notificaciones finales)
– Establecimiento del Sistema Europeo NANDO de ON (números de identificación y listados de ON)
ACTUALES ORGANISMOS AUTORIZADOS PARA LA CONCESION DEL DITE Y SU ORGANIZACIÓN (EOTA)
Este apartado es el que ha tenido mayores cambios. Así, un buen número de artículos y anexos del RPC tratan de este tema (artículos del 19 al 35 y Anexos II y V). Los aspectos más relevantes son los siguientes:
– Desaparece el concepto de producto no tradicional o innovador y estos procedimientos se aplicarán sólo a los “productos no contemplados en las normas armonizadas”, siendo totalmente voluntarios, a petición del fabricante. Solo el fabricante que obtenga un Documento de Evaluación Europea de su producto (por no estar incluido en una norma), estará obligado a hacer la Declaración de Prestaciones y el Marcado CE.
– Aparición del concepto de “Organismo de Evaluación Técnica” (OET), que sustituye a los organismos autorizados de la DPC y se articulan sus requisitos, designación, supervisión, evaluación, coordinación, etc.
– Los OET establecerán una Organización para la Evaluación Técnica (sustituirá a la EOTA de la DPC) y habrá financiación de la Comisión para esta nueva organización.
– El concepto de la Guía de DITE de la DPC se sustituye por el Documento de Evaluación Europeo (DEE), que se preparará por la OET de acuerdo y a petición del fabricante del correspondiente producto. Las Guías de DITE existentes se podrán seguir utilizando como DEE.
– La concesión final del DITE tras la evaluación por el OET pasa a denominarse Evaluación Técnica Europea (ETE).
AUTORIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
– Darán por supuesto que la Declaración de Prestaciones emitida por el fabricante es correcta y fiable, y no prohibirán ni impedirán la comercialización o uso, en su territorio, de los productos que lleven el Marcado CE.
– Desaparece el concepto de “idoneidad al uso” de los productos cuando lleven el Marcado CE, como aparecía en la DPC, y la Declaración de Prestaciones queda únicamente como un documento que el fabricante presenta para expresar los valores de las prestaciones de su producto.
– Designarán “puntos de contacto de productos” (en línea con el Reglamento 764/2008), que faciliten información transparente y fácilmente comprensible sobre las disposiciones en su territorio aplicables a los productos de construcción.
– Se articulan todos los detalles sobre las “Autoridades Notificantes”, acreditación y notificación de organismos en línea con el Reglamento 765/2008.
– Aparecen todos los aspectos y obligaciones de la “Vigilancia de Mercado”, en línea con el Reglamento 765/2008.
– Al final del periodo de coexistencia de las normas armonizadas, los Estados Miembros derogan la validez de las normas y disposiciones nacionales contradictorias.
ORGANISMOS DE NORMALIZACION NACIONALES Y EL CEN
– Los Organismos Nacionales de Normalización estarán obligados a trasponer las normas armonizadas.
– El CEN velara porque las distintas categorías de partes interesadas estén representadas de forma justa y equitativa en el proceso de elaboración de normas armonizadas.
– Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones.
COMISION EUROPEA
Se delegan en la Comisión Europea, por un periodo de 5 años, una serie de actos para el desarrollo del RPC.
– Las características esenciales o los niveles umbrales que los fabricantes tendrán que declarar
– La Declaración de Prestaciones por medios electrónicos
– El periodo durante el cual el fabricante deberá conservar la documentación del producto
– La modificación del Anexo II (DEE y ETE)
– La adaptación del Anexo III (Contenido de la Declaración de Prestaciones), Anexo IV (Áreas de Productos para el DEE) y Anexo V (Sistema de Evaluación), en respuesta a los progresos técnicos.
– El establecimiento y adaptación de clases de prestaciones, en respuesta al progreso técnico.
– Establecimiento de los “productos sin necesidad de ensayo adicional”
– Establecimiento de los sistemas de evaluación aplicables a los productos
Los actos delegados serán informados por la Comisión del Consejo y al Parlamento y se presentara un informe seis meses antes de finalizar los 5 años.
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Imagen|Robb