El pasado 29 de abril de 2010, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 10/2010, de 28 de abril de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, entrando en vigor al día siguiente de la citada publicación.
¿De qué trata la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo?
Básicamente la citada Ley regula de forma unitaria tanto la Prevención del Blanqueo de Capitales como el Bloqueo de Operaciones destinadas a la Financiación del Terrorismo pero ¿Qué puntos son los más significativos dentro del texto legal?
– Artículo 1. La consideración del Blanqueo de Capitales, recoge cualquier acción que tienda a facilitar la regularización o reinversión de cantidades obtenidas como consecuencia de cometer un delito, incluyendo el fraude en el caso de delitos con la Hacienda Pública.
– Artículo 2. Entre los sujetos obligados a cumplir con lo recogido en la citada Ley, se encuentran: entidades financieras o de crédito, intermediarios financieros, entidades aseguradoras, entidades gestoras de inversión colectiva o de fondos de pensión, empresas de servicios de inversión, sociedades de garantía recíproca, comisionistas o intermediarios en la compraventa de inmuebles, auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, notarios y registradores, abogados y procuradores, personal que con carácter profesional presten servicios de constitución de sociedades u otras personas jurídicas, ejerzan funciones de dirección secretaria, socio o análogo, casinos de juego, joyeros, tratantes de arte, loteros, comerciantes profesionales, fundaciones y asociaciones. En este apartado cabe mencionar la aclaración que detalla el artículo conforme “Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
– Capítulo II “Diligencia debida”. En este capítulo, se citan las obligaciones de identificación tanto formal como real de la persona que directa o indirectamente, sea titular real del capital que, incluso mediante testaferro o sociedad interpuesta, se puede estar pretendiendo blanquear. Las medidas incluidas dentro de la Diligencia Debida, incluyen la averiguación ajena al cliente de su actividad y origen del patrimonio, debiendo estar recogidas en un manual o protocolo escrito, sobre el que se deberá FORMAR a los empleados, y variaran en función de la evaluación de riesgo que del cliente se haga.
Se establece la obligación de mantener durante 10 años la documentación relativa al cumplimiento de la Diligencia Debida o de la comunicación realizada a la comisión competente de las actividades susceptibles de constituir el Blanqueo de Capitales o la Financiación del Terrorismo.
– Articulo 21. Establece la obligación del sujeto obligado de facilitar toda información o documentación que la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo, les requieran para el ejercicio de sus competencias. Como quiera que eso es o puede suponer una contravención con la Ley Orgánica de Protección de Datos, el artículo 32 establece: “2.No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el Capítulo III. Tampoco será necesario el mencionado consentimiento para las comunicaciones de datos previstas en el citado Capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2.”
– Artículo 23. “La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.”
– Artículo 27. Establece la creación de un Órgano centralizado de prevención, a fin de que los profesionales de un determinado ramo puedan remitir a éste la información y que sea éste a su vez el que informe a la comisión.
¿Esta dentro de los sectores a los que les aplica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo? ¿Le interesa seguir recabando información sobre esta cuestión? No deje de seguir nuestro blog y contacte con uno de nuestros consultores, estarán encantados de asesórale.